Columna de opinión en el periódico El Heraldo escrita por Cesar Lorduy. Fecha de publicación: 29 de noviembre de 2014.
Técnicamente el fondeo es una operación en la que se larga el ancla y cadena suficiente para que el barco, nave o artefacto naval permanezca seguro en un área acuática determinada, que según la ley deben ser definidas de manera previa y por resolución por parte de la Dimar para cada una de las zonas portuarias y para tal fin, expide la carta de navegación del puerto con sus respectivas convenciones.
Por su parte la ley ha establecido que un área de fondeo es una zona definida del espejo de agua cuyas condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las embarcaciones hagan un uso excepcional de las mismas únicamente en los siguientes casos: a. Cuando no exista suficiente calado para el atraque de una nave al muelle. b. Cuando no exista al momento de arribo de la nave cupo para atracar y se le ordene ir a fondeo. Cuando la carga por especificaciones especiales deba ser operada en el fondeadero. d. Cuando falten documentos para el arribo de la nave. Cuando deba autorizarse eventualmente para la operación normal de cargue y descargue, el fondeo. f. Cuando se ordene a una nave permanecer en cuarentena, por autoridad competente y g. Por recalada forzosa.
Una simple lectura de lo anterior, claramente demuestra que la operación en fondeo, ni técnicamente ni legalmente está concebida hoy para realizar cargue y descargue de mercancías o líquidos de manera continua y permanente, y si ella se llegare a realizar, sería una operación portuaria y para ello entonces se requiere una autorización que no puede entregar la Dimar, sino la ANI o Cormagdalena, que tampoco la pudieran conceder, porque la zona de fondeo en donde se pretenda realizar la operación, no es concesionable en ningún caso.
Como la operación en fondeo es excepcional y ocasional, la misma ni siquiera es sujeta de licenciamiento ambiental, más si de controles por parte de la Dimar quien además fija las tarifas -mínimas por cierto- que nunca se acercarían siquiera a las grandes sumas que por concepto de contraprestación tienen que pagar los concesionarios portuarios.
Las reglas de juego son las mencionadas, y si ellas se cambian, cualquiera que sea la razón que las justifique o el nombre que se le quiera dar, de la misma manera se deben cambiar las reglas de juego que hoy tienen los concesionarios portuarios, sobre todo en materia de tarifas y de contraprestación, para que todos queden en condiciones de igualdad, ya que de otra manera se castigaría en forma desleal y anticompetitiva a quien ha tenido que hacer inversiones en infraestructura, en equipos y además obtener las autorizaciones ambientales, frente a quien solo utiliza una zona de fondeo, que le pertenece a todos.
El cargue y descargue de mercancías, desde el punto de vista portuario, cualquiera que sea su modalidad o el nombre que se le quiera dar, de acuerdo con la ley es una actividad portuaria, y según la Constitución la regulación de la misma le corresponde exclusivamente al Congreso y en consecuencia no puede ser objeto de reglamentación en virtud del mandato que se tiene para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y menos en virtud de las competencias que tiene la Dimar.
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