El candidato a la Cámara de Representantes, César Lorduy, se pronunció la tarde de este lunes sobre la demanda que presentó una abogada contra su inscripción.

La accionante fue la doctora Luisa Acosta Pulido, quien solicitó al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de la candidatura de Lorduy porque este está, supuestamente, inhabilitado “por haber sido servidor público” hasta una fecha en la que era prohibida por el CNE.

Esto en razón a que Lorduy se desempeñó como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico hasta el 29 de junio de 2017.

Ante esto, Lorduy indicó que “la revocatoria presentada, si bien hace parte del derecho de accionar que tiene todo ciudadano, no tiene fundamento alguno”.

Este es el comunicado completo:

En relación con la demanda presentada por una ciudadana ante el Consejo Nacional Electoral contra el acto de inscripción en calidad de candidato a la Cámara de representantes, me permito señalar lo siguiente:

1. El artículo 179 de la Constitución Nacional establece, dentro de las causales de inhabilidad e inteligibilidad, numeral 2º: “Quienes hayan ejercido como empleados público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

2. Al respecto debemos precisar:

2.1 LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
POR ESE SOLO HECHO NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS: Al respecto, la ley 489 de 1998 en su artículo 74 establece que: “Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos”.

La disposición anterior es claramente aplicable a los entes universitarios como lo ha reconocido el Consejo de Estado: “…el legislador ha sido reiterativo y constante en señalar que los miembros de las Juntas directivas de las entidades públicas y de los consejos, juntas o comisiones, por ese solo hecho no tienen el carácter de empleados púbicos. Esta disposición, en cuanto regula materia semejante, es aplicable a los miembros del Consejo Superior Universitarios de las universidades estatales u oficiales…”.

Esa misma corporación en sentencia más reciente reiteró que: “…un particular por el solo hecho de hacer parte de un consejo directivo de un establecimiento público, no adquiere la calidad de empleado
púbico, como sucedería por ejemplo, con un estudiante que hiciera parte de un consejo superior universitario o un particular delegado de una entidad privada o un gremio económico en un junta directiva o un consejo directivo de una entidad descentralizada,…”.

2.2 LOS MIEMBRO DE LAS JUNTAS O CONSEJOS, NO DESEMPEÑAN AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA: El Consejo de Estado ha señalado igualmente que: “Para que se dé el ejercicio de autoridad civil o de dirección administrativa, es necesario que quien la ejerza ostente la calidad de servidor público,…” situación que no se configura en relación con un miembro del Consejo Superior Universitario por el sólo hecho de serlo, puesto que su ejercicio no confiere tal calidad.

De acuerdo con lo anterior, estimamos que la revocatoria presentada, si bien hace parte del derecho
de accionar que tiene todo ciudadano, no tiene fundamento alguno. En tal sentido, nos haremos parte
dentro de la actuación respectiva para sustentar, en derecho las consideraciones expuestas.

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