Damos a conocer el texto de lo aprobado en tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que próximamente deberá tener su cuarto debate en la Plenaria de la Cámara, antes de convertirse en ley de la república.
Durante dos días en jornadas diarias de 7 horas, el proyecto que comúnmente se conoce como Borrón y Cuenta Nueva fue aprobado en tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Legislativamente, se conoce como el Proyecto de Ley Estatutaria No. 314 de 2019 Cámara – No. 062 de 2019 Senado: “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
Como uno de los coordinadores ponentes de la ley de Borrón y Cuenta Nueva, el Representante a la Cámara por el Atlántico, Cesar Lorduy, manifestó su agradecimiento al senador Arturo Char y a los colombianos, por darle la oportunidad de servir a la ciudadanía desde el Congreso de la República.
El congresista por el Atlántico, agradeció a sus compañeros de comisión por el tiempo, el esfuerzo y la dedicación al estudio del proyecto de Borrón y Cuenta Nueva, lo que permitió edificar la posibilidad para que millones de colombianos puedan tener una segunda oportunidad en materia crediticia. “Muchísimas gracias al pueblo colombiano por habernos dado la oportunidad de reivindicar una aspiración que estuvo por muchos años allí y que pedían desde hace doce años”, precisó Lorduy.
El proyecto pasó en comisión con 32 votos a favor y uno en contra, ahora solo le resta un debate en la plenaria de Cámara de Representantes. La iniciativa logra ser la tercera en ser aprobada por la Comisión Primera de manera remota. El congresista por el Atlántico seguirá como coordinador ponente del proyecto.
LEY HABEAS DATA APROBADO EN COMISIÓN PRIMERA TERCER DEBATE
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al Habeas data.
Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico.
Artículo 3°. Modifíquese y adiciónese tres parágrafos al Artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será igual al tiempo de mora, máximo dos (2) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.
Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, caducarán una vez cumplido el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Lo anterior, siempre que no se hayan iniciado acciones de cobro judicial, caso en el cual el dato caducará dos años después de terminado el proceso.
Parágrafo 2°. El dato negativo causado por obligaciones inferiores o iguales al 15% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, solo será reportado después de cumplirse, al menos, dos comunicaciones. y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.
Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y sea tenida en cuenta en las valoraciones subjetivas como calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada por la entidad que generó el reporte de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.
Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al Artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo dieciocho (18) meses después de hacerse exigible la obligación, salvo que la persona continúe en mora.
Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual el banco en caso de rechazo de la solicitud del crédito le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.
Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, ni podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.
Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 5° al Artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: (NEGADO)
Parágrafo 5°. El Gobierno nacional deberá promover la firma de convenios internacionales que permitan que toda información positiva o negativa que se encuentre en bases de datos en el exterior y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia de titulares colombianos radicados o residenciados en esos países, se homologue en Colombia y sea tenida en cuenta para mejorar o desmejorar la calificación, récord (scorings-score) o cualquier tipo de medición del comportamiento del titular que se utilice para la toma de decisiones y análisis de riesgo. Cuando se califique o evalúe el comportamiento del titular para la toma de decisiones o el análisis de riesgo, el titular del dato tiene derecho a: (i) Conocer toda la información que se utilizó para dicho efecto; (ii) Ser informado sobre los factores determinantes que arrojaron dicha calificación y la lógica aplicada para la obtención del puntaje; y (iii) objetar.
Artículo 8°. Adiciónese los numerales 7 y 8 en el numeral II del Artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedaran así́:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular sea víctima del delito de Falsedad Personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá́ presentar la denuncia ante autoridad competente y elevar petición de corrección ante la fuente copia de la misma. La fuente una vez reciba la solicitud deberá́ dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente deberá́ denunciar el delito de estafa del que ha sido víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que el titular se encuentra dentro de un proceso de suplantación o que fue víctima de falsedad, y se incluirá́ una leyenda dentro del registro personal en el segundo caso que diga -Víctima de Falsedad Personal-.
8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, Artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso el operador no se ha dado pronta resolución, se entenderá́, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los Titulares.
Artículo 9°. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos, para que este los actualice en el menor tiempo posible.
Artículo 10°. Régimen de transición. Los titulares de la información que, a la entrada en vigencia de esta ley hubieran cancelado sus obligaciones objeto de reporte y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones, sin perjuicio del tiempo que está previsto el reporte, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
Los titulares que cancelen sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones.
En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones. Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.
Parágrafo 1. Todas aquellas obligaciones contraídas antes del inicio de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que sean objeto de reporte negativo en los Bancos de Datos durante la vigencia de la emergencia sanitaria y durante los seis meses siguientes a la finalización de la misma, no serán reportados en los Bancos de Datos.
Parágrafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas jurídicas que tengan clasificación de MIPYME y las personas naturales de las que estas sean socios que tengan reportes negativos por valores inferiores al 5% de los activos del año 2019 podrán solicitar la suspensión del reporte negativo por un término máximo de seis (6) meses. Los operadores de la información deberán proceder con la suspensión del reporte negativo de forma inmediata. Para las personas naturales socias de estas empresas procederá la suspensión del reporte siempre que esté haya sido ocasionado por deudas que tengan que ver con el funcionamiento de la empresa de la que son socios.
Al mismo beneficio del inciso anterior estarán sujetos los pequeños productores del sector agropecuario cuyo reporte negativo sea por deudas sobre créditos agropecuarios inferiores a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3. Para quienes representan el sector de turismo, que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se les eliminará inmediatamente la información negativa en los Bancos de Datos.
Artículo 11. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.